Constitución, y de la garantia de no ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, que establece el artículo 18 de la misma Constitución. La invocación hecha por el recurrente de los preceptos constitucionales citados, no altera la naturaleza de la cuestión planteada, circunscripta a determinar el alcance de la disposición legal controvertida, a fin de Saber si dentro de sus términos estaban o no comprendidos los hechos imputados a los demandados, lo cual debe surgir exclusivamente de la interpretación que los tribunales respectivos dan 2 la mencionada disposición legal, con abstracción de aquellos preceptos constitucionales que carecen de aplicación en el caso suscitado. Es evidente que, tratándose de ley de orden local, la interpretación que haya sido dada por los tribunales inferiores, es ajena a la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, la que no está facultada para resolver que un caso que dichos tribunales han declarado comprendido en la citada ley, se encuentra fuera de ella, o viceversa, siendo una decisión de este carácter lo que se persigue en el recurso entablado.
Ta segunda cuestión se relaciona con la prevalencia que la sentencia apelada ha acordado a la ley 11.287, declarando que no es de aplicación el Código Penal, acerca de lo cual tampoco cabe la jurisdicción de esta Corte Suprema, en atención a que la referida declaración no es otra cosa que la interpretación de un precepto de derecho común, ajeno a la mencionada jurisdicción, sin que haya lugar a plantear un conflicto entre la ley y el Código citados, que han sido dictados ambos por el Congreso Nacional, por lo que está fuera de lugar la teoría que se aplica cuando los tribunales de justicia, con violación de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución, aplican leyes provinciales que están en oposición con las que dicta el Congreso.
Por lo demás, es indudable que los arts. 17 y 18 de la Constitución, que los demandados invocaron al contestar la demanda, no guardan con los puntos dehatidos en el litigio, la relación directa e inmediata que exige el artículo 15 de la ley 48.
Si los demandados son condenados a pagar una suma de di
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:335
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