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Fallos: 170:325 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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otra ley, sino únicamente que el Banco, como cualquier otro establecimiento de los que compran y venden giros al exterior, está obligado a retener el impuesto que corresponde a los giros que negocia con terceros y cuyo abono es a cargo del -omprador. Esto significa que el Banco de la Nación como comprador no pagará el impuesto, porque goza de exención para todas sus operaciones de carácter bancario; pero cuando vende, debe retener el impuesto que corresponde al comprador, como lo hacen las demás instituciones.

Que la disposición transcripta no hace sino convertir a los Bancos y demás establecimientos que negocian giros, en agentes de retención del Estado, autorizándolos a cobrar el impuesto a sus clientes, para luego entregarlo a las arcas fiscales, de acuerdo con las constancias de sus libros y bajo declaración jurada.

La ley N" 11.290, después de establecer el impuesto, ha considerado que la forma eficaz de hacerlo efectivo es convertir a todos los establecimientos que realizan estas operaciones en agentes de retención, ya que sería imposible que el Estado por sus propios órganos pudiera saber de todas las operaciones de este género que se realizan en el mercado y perseguir directamente a los contribuyentes por el abono del impuesto.

Que el sentido de la disposición transcripta, dada la claridad de los términos en que está concebida, no admite otra interpretación. Que, por lo demás, sería inusitado que el Congreso al legislar sobre papel sellado, hubiera derogado la ley orgánica del Banco de la Nación, privando a la institución de privilegios que se han creido esenciales al fundarlo, como inherentes a su calidad de órgano de gobierno y como base-de su prosperidad.

Que en los antecedentes parlamentarios de la ley N° 11.290 no hay nada que autorice a dar aquella interpretación a la cláusula de referencia para oponeria a la que en forma tan categórica contiene el art. 17 de la Ley Orgánica, creando los privilegios del Banco.

Establecida esta premisa, es consecuencia necesaria que el decreto del P, E. del 18 de Enero de 1924, reglamentario de la

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-325

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