— 270 FALLOS DE LA SUPREÑA CORTE a.
3° Que habiendo confesado los contrademandantes, nbsol viendo la posicion 5", que las estadías que cobraban eran solo para indemnizar las que se habian visto obligados á pagar al Capitan, no han podido agregar que ignoraban si les habian pagado mas de los quinientos pesos fuertes (500 ——NE.) de In cuenta. como lo hacen, contestando á la novena pregunta, la que debe tomarse como una evasiva, y tenerla vomo confesión artículo 115 de la Ley de Enjuicimniento), pues no es presumible que los consignatarios ignoren si deben 6 nó al Capitan por estadías, teniendo el deber de pasar sis enentas al despacharlo, y por tanto, estando pago el Caatan por las estadías, no pueden reclamarias los consignatarios que los sustituyen en
Deboa y Cde la demmmta por estadíns de !n lancha «Rosa Mana - y álo= Sres Macias y Montes de la contrademanea por estada del bene + Profetas, sin costas; y ordenando e entregue á los Sres. E Orhas y €, el valor de la hbrena Je... hbramdiose el oficio correspondiente al Banco Nacional Neponganse los sellos y notifiquese con el eriginal Isidoro Albarracin.
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:270
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