Que según se infiere del informe de la Inspección General de Rentas Nacionales corriente a fojas 08 de estos autos, y de la resolución del Administrador de la Aduana de Concordia (fojas 41 y siguientes del sumario agregado anteriormente citado), la aludida "Tubla entró en vigencia en el Puerto de Concordia por resolución de Octubre 23 de 1925, habiéndose apli cado anterior.
mente solo en la Reveptoría de Santo Tome, Qe según puede observarse en los antecedentes del esto, tonos los partes agregados que han dudo origen a los sumarios administrativos, son de época anterior a la vigencia de la referida Tabla de equivalencias en el Puerto de Concordia.
Cue en estas condiciones y no pudiéndose otorgar 3 Ta al dida resolución administrativa de Octubre 23 de 1925 efecto reinadivo, a riesgo de afectar principios elementales de muestra legislación común, la solución adoptada en el "sub Tire". que se funda en la aplicación de la misma para Negar a determinar la existencia de la infracción, no es ajustada e derecho.
Que a ello cabe agregar por último que en el "sub lite" debe elescartarse toda imención dolosa atribuida al actor en los desp chos eomtempliados, si como se observa, el propio empleado de ta Valuana, señor Zamora, empleó primitivamente el procedimiento de medición olservado por aquél: y que los amecedontes aaelni— nistentivos acumpeñados reflejan la incertidumbre existente et Concordia, respecto de cuál era el procedimiento aplicable en los elespatos de la madera introducida, Es mérito de estas consideraciones y teniendo en ementí «ue la mercadería observada ya ha salido de la Aduana.—lo que meluce 4 la aplicación al caso del precepto del artículo 933 de las eordenamas de Admana—y que el interesado formuló en la opormido debida, esto es en el momento del pago, las correspon dientes protestas cumpliendo asi con la exigencia derivada de la imterpretación legal que este Tribunal ha consignado reiterada mente, (Véase testimonios acompañados al escrito inicial), la presente acción debe prosperar.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:75
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