las cuestiones relativas a la clasificación y aforo de las mercaderías, no se infiere sin embargo, que esté vedado a los particulares acudir por vis del juicio ordinario ante los tribunales de justicia competentes para reclamar lo que se les hubiera cobrado indel.idamente o sín derecho, cumpliendo a tal fin, los requisitos señatados por las leyes, La rama administrativa del Gobierno, en este case, la Aduna, no puede en efecto cobrar otros impuestos que los establecidos en las leyes sancionadas por el Congreso, ni su mas mayores o menores que las señaladas por aquélias. Artículo 4 y 67. inciso 17, Constitución Nacional. Si las cuestiones sobre clasificación y aforo fueran de tal moro definitivas que mi pur vía de acción judicial pudiera realizarse discusión sobre ellas, tanto el citado principio cumo el más general que pone es manos de la justificia federal el deber de velar para que las leyes cjitsten str contenido alos derechos y garantias procismádos en ln Constitución (artículo 31). habrian sufrido un rudo golpe". Apli cando tal concepto, esta Corte ha reiterado que si se ndmitiese la improcedencia del juicio de repetición de lo que se alega inde bidamente pagado, el contribuyente quedaría al respecto, a merced del Fisco, sin la garantía de la intervención judicial, a cuyo amparo pueden rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, via de reparación legal establecida en nuestras institu ciones y comagrada por la decisión constante de nuestros tribamales, (Véase Fallos, S. C. tomo 129 pág. 405 : toma 155, pú 100 y otros), Que este derecho a repetir lo pagado indebidamente sto slo se encuentra autorizado por las disposiciones de la tegistación comús (articulo 792 del Código Civil), sino también y mty especialmente por la última parte del articulo 433 de las Ordenanzas de Aduana, que aluden, no ya a los errores de cálculo o sritmética previsto en el articulo 420 y siguientes, sino como reza su propio texto "a cualquier otro género de reclamaciones de la Aduana contra un comerciante o viveversa", Que sentido ello, cabe observar que del análisis de los antecedentes acumulados al juicio, se infieren las siguientes com elusiones :-—
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:73
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