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Fallos: 169:335 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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dicho dominio fué invocado en la demanda como base de la acción y en la contestación fué negado. Efectivamente, el Fiscal de Estado sestuvo que el Gobierno jamás reconoció ese derecho y que al hacer el nombramiento de los peritos en el Expediente ministrativo estableció que debía investigarse a quién pertenecian tales vertientes y hacer su avaluación (és, 182, 183 y 184).

Que, en consecuencia, en la sentencia, considerando 3, se dice: "Corresponde averiguar si tales bienes son en realidad del «dominio privado y por consiguiente expropiables, ya que esta es E cuestión primordial que se ha planteado al alegar el representante del $ E, que son del dominio público y que ningún derecho le asiste a los actores, A comtimnción estiblece que la ley de expropiación antes citada no comprendia las aguas del Arroyo de Cainzo, mi la de sus afluentes, y si las de Tafi Viejo y "Las Piedras", seguramente porque consideró que las primeras eran del dominio púico, z diferencia de las últimas que se reputaban del dominio privado (Es, 190 v.,), Y en el considerando €", refiriéndose a las pericias de los Ingenieros Remonla y Pasenaletti (del Expediente Administrativo) y a la que en el mismo juicio se praeticó, lega a la conclusión que el Arroyo de Cainzo y sus vertien1es son del dominio público Cf. 192) agregando que las del Derrumbido, que constituye uno de sus afluentes, es de presumir que tienen el mismo carácter, a cuyo efecto invoca el Art. 2H0 $ inc. 3" del Córligo Civil y rechaza la tesis contraria de los inte| resados que la fundan en el Art. 2637, por cuanto, dice, esas f aguas corren por cauces naturales, | En el considerando 8" sigue argumentando en el mismo sens tido y termina diciendo que la declaración en sentido contrario que se produjo por sentencia firme en un juicio que siguió don Casto Heredia contra D' Teresa Cainzo de Lacabera, no obsta a i aquel concepto, proque ella es con respecto al Gobierno res inter y allios acta, j Concluye con las siguientes palabras: "Por lo tanto, se resuelve no hacer lugar a la demanda instaurada por don Ramón

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-335

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