aplicación de los principios del derecho civil; no roza ni afecta principio alguno del orden federal, Así se lo consideró cuando fué traido por el recurso extraordinario a la consideración de esta Corte en resolución del 19 de Julio de 1925, la que, al rechazarlo dijo: "De los hechos y del derecho común aplicable resulta vara el Tribunal a quo que los bienes en litigio no son de propiedad privada sino del dominio público" (Fallos, T. 144, pág. 29).
No. No es posible rever ese pronunciamiento sin invadir la úrbita jurisdiccional de aquel Tribunal, Bien o mal resuelta la cuestión, está definitivamente concluida. Reviste para las partes la autoridad de la cosa juzgada con la autoridad que le imprime la necesidad fundamental de mantener el orden y la paz social y con el atributo de ser siempre tenida por verdad, Así la cosa juzgada se destaca con todas las condiciones exigidas por el Código Civil a estar a la doctrina que se desprende de sus notas puestas al pie de los arts. 1102 y 1103.
Hay identidad de personas, de objeto y de causa.
En cuanto a las personas, no hay más diferencia que la que proviene de que en esta causa «ca un solo condómino quien haya ejercitado la acción reduciéndola a la parte alicuota que le corresponde, lo que modifica su esencia.
En cuanto a la segunda condición, el objetivo de la acción en uno y otro caso es la propiedad sobre las vertientes del Derrumbado, Y en cuanto a la tercera, reconocen la misma causa, por«ue reposan sobre el dominio privado que una parte invoca y la otra niega y que se hace valer por vías diferentes: por la expropiación o por la reivindicación. El derecho generador de una y otra acción es el del dominio de las aguas, alrededor del cual ha girado y gira toda la controversia, La diferencia de vía o de acción por la cual se pretende ejercitar un derecho que reconoce una misma y única causa inmediata, no es óbice para la procedencia de la excepción de que se trata, desde que definitivamente declarado o negado el derecho,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:337
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