caso— la internación de algunos extranjeros, conformándose así también, a la doctrina de los internacionalistas (y. Vonfils "Manuel de Droit Internacional Públic", pág. 153; Pradier Foderé "Traté de Droit International Public", pág. 412: Clovis Revilacqua, "Direo Público Intemacional", párrafo 25; Lindolfo Collor, "O Convenio de Montevideo"; "Convenio Brasilem: Uruguayo" de 30 Marzo de 1925, art. M1. 1.
Que tal restricción, en principio, no vulnera el derecho de libre residencia y circulación consagrado en el art. 14 de la Conse titución, porque estos están condicionados por las leyes que reglamentan su ejercicio y, entre otros preceptos, por el deber que tiene el Gobierno Gederal de °sfianzar sus relaciones de peiz y comercio con las potencias extranjeras" (art. 27) lo que no se armoniza con actividades tendientes a perturbar esas buenas rebiciones: no hay derecho contra derecho y en el caso de aparente eonílicto debe prevalecer aquel de orden superior que contemple como en el "sub lite"—la paz, la integridad de la Patria por la lealtad a los deberes de huena vecindad, conperación y solidaridad impuestas por la comunidad internacional. ( V. Sdcnz Peña, "Congreso Internacional de Montevideo", pags, 171 y 172), Que, por la misma naturaleza política de las cansas, medidas y consecuencias que en el presente caso se ventilan y a que se refiere el art. 16 del Tratado de Montevideo, no es al Poder Judieial sino al Ejecutivo a quien corresponde sa examen y resol ción ; esta Corte Suprema ha definido con claridad y precisión el punto (Conf, Fallos: tomo 53 pág. 420 ; Tomo 141, pag. 271; tomo 143 pág. 131 ; U.S. A. Wallace, Tomo 6, pág, 50 — CGonzález. "Manual de la Constitución", pág. 048, N" 612); se trata casi siempre, de medidas preventivas. previsoras hasalas en artitudes y circunstancias que escapen a la formal comprolación judicial, y que rquieren —aquellas— una rápida ejecución para su eficacia, No implica esto comagrar la irresponsabilidad del Poder Ejecutivo por las restricciones indebidas que pudiera resolver, pues la Constitución ha establecido un tribunal, un proce dimiento y una sanción para esas demasías —arts, 45, 51, 52 de
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:274
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