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Fallos: 169:25 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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y en el quinto señala que atenta la claridad y precisión de esos antecedentes legales, hastaria mantenerse dentro de los mismos sin necesidad de acudir alo que dispongan decretos que elementamente mo pueden alterar las leyes en su reglamentación.

Y jor último, en el séptimo considerando, deja la Corte Supremo, en semir del sicripto difucidado el asinto en examen, al establecer: "que supuesta la procedencia de la clasificación diferencial que no hace ha ley, entre estinyaje -— impuesto y eslinaje — servicio, según el cual el primero habría de cobrarse siempre y el segundo sólo en los casos en que el servicio se prests madiante la inervención de los peones del puerto en la operación de eslimgaje...". ° La doctrina que fluye de esa sentencia, así como la letra y espirim de todas las leyes arriba mencionadas, permiten decidir en lo presente, sin necesidad de abundar en reflexiones que acaso fueran ociosas, que la actora carece de razón y de derecho en cuanto a stis argumentos tendientes a lograr la devolución del eslingaje agudo y exigido, toda vez que se trata de un impuesto perfectamente caracterizado y definido, que ha estado en manos del H. Congreso establecer con arreglo a lo preseripto en los arts. 4 y 07, inciso 1° de la Constitución Nacional.

For las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada a fs. 19 por la Sociedad Anónima West India Oil — Compañía de Aceites de las Indias Occidentales — contra la Nación, sobre devolución de la suma de dinero abonada en concepto de eslingaje, Costas por su orden, atenta la naturaleza ee la causa, Notifíquese, repúngase el sellado y oportunamente archívese, previa devolución de los expedientes acministrativos agregados, a su procedencia. — Saúl M, Escobar,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-25

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