Considerando :
Que la parte apelante sostiene que la sentencia dicivls en la entisa al interpretar la ley número 11.248 y declarar que está olligada a pagar el derecho de eslingaje en los términos exigís des por la Contaduria Nacional o sen que no procede En devolución abonada en concepto de aquél, la ha privado del derecho reconocido a su favor por las leyes números 11, 248, 492 y M0, Que el art. 313 de las Ordenanzas de Aduana al dectarar que las mercancias depositadas en almacenes del Estado pagarán el derecho de almacenaje y eslingaje a su salida del depósito a plaza o para tránsito y que las depositadas en almacenes particulares no abonarán derecho por almacenaje y eslingaje, autori za la conclusión indudable de que el eslingaje es una retribución de servicio cuyo pago no se exige cuando aquél no existe.
Que, sin emburgo, ese criterio fiscal para considerar 11 comdición legal del eslingaje no subsiste ya después de la vigencia de la ley número 4928 cuyo artículo 5° declara que es um im puesto que se cobrará hágase 0 no uso de peones fiscales, esté 0 no exonerada la mercadería por cualquier concepto, Y el mísmo principio reproduce el art, 4 de la ley número 11,248, Por ello y reproduciendo los fundamentos de la semencia apelada se la confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuelvanse, reponiéndost el papel en el Iuzgado de origen, RKonaro Rererro, —— ANtos0 SAGARNA. — JULIÁN V. Pres.
Lvis LINARES.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:29
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