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Fallos: 169:27 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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4, es uN impuesto en cuanto que el precio a veces enorme que los consumidores pagan en relación al costo de producción es destinado a proveer a necesidades colectivas individuales.

En la que respecta a los derechos de eslimgaje cuyo cobro motiva este juicio, el legislador ha sido categórico en su calificación. El eslingaje, dice el art, 4" de la ley número 11.248 es un impuesto que se cobrará hágase uso o no de peones Fiscales, esté 0 no exonerada de derechos la mercadería por cualquier concepto.

Insiste la demandante en su expresión de agravios al referire al precepto de que no se hace uso de lo que no existe y mue si está demostrado en autos que la Nación no tiene en el puerto de Bahia Blanca instalaciones para inflamables no puede el contribuyente optar entre hacer 0 mo uso de los elementos fiscales, A ello debe responderse que en realidad 1a ley no establece una opción de usar o de no usar de los servicios fiscales; sólo prevé el hecho y la omisión e impone la misma obligación de mago para ambos, La actora no ha probado, ni sostenido siquiera, que en los vtros puertos de la República no existan organizados eficazmen- te los servicios fiscales de que ha podido valerse, Podria suceder que un importador para eludir el pago de los derechos de que se trata se alstuviese de introducir mercaeerías por los puertos donde los servicios están debidamente orgamizados, y lo hiciese por otros sirviéndose de elementos propios cuyo empleo le resultase económicamente más vemajoso que lo que le hubiera resultado el servicio fiscal establecido en otro puerto, Si por comodidad o conveniencia propia la actora ha introducido el petróleo por el puerto de Bahía Blanca donde los servicios fiscales no son suficientes, ello no hasta para eximirla del peo de derechos que habría tenido que abonar si la mercadería hubiese legado al país por otro puerto en las aludidas comiciones.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-27

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