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Fallos: 169:246 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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20 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

El fundamento aducido por los actores como hase de su demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte final del escrito respectivo, consiste en lo siguiente: 1 es inconstitucional que °e exija la previa protocolización de las declaratorias de herederos dictadas por jueces de la Capital Federal o particiones judiciales de herencia aprobadas por los mismos (artículo 7" de la Constitución Nacional ; arts. 2 y 4 de la ley 44); 27 estando gravadas las particiones de herencia dentro de la provincia con un impuesto de cuatro por mil, es inconstitucional que se grave con siete por mil, o sea con un recargo de tres por mil, las particiones de herencia cuando se producen en juicios sucesorios tramitados en la Capital Federal, cumo es inconstitucional también, que la protocolización de un testamento ológrafo mtorgado fuera de la provincia se grave con el siete por mil, mientras que el testamento otorgado en la provincia sólo paga cincuenta pesos, La primera de las cuestiones planteadas ha recibido resolución por parte de V, E. en forma que hace innecesario ocuparse más «detenidamente de ese punto del dehate, Cada vez que se ha discutido si las provincias tienen derecho a exigir la protocolización de los documentos que deben surtir sus efectos en ellas hahiendo sido otorgados en otras, se ha recordado que, desde el momento que las provincias se dan sus propias instituciones conforme al artículo 105 de la Constitución, están habilitados para crear las formalidades y requisitos de los documentos que «deben inscribirse en sus registros públicos, sin que esa exigencia afecte la validez de los actos judiciales garantida por el artículo 7 de la misma Constitución, puesto Que la protocolización ni priva al actor del valor de que está revestido, sino que, por el contrario, lo confirma asegurándole eficacia jurídica dentro del territorio provincial en que ha sido presentado. Me limito a citar los fallos de V. E. contenidos en los tomos 121, página 40 y 126.

página 268 en que se ha sentado la doctrina que dejo recordada:

La segunda cuestión versa sobre el monto del impuesto establecido a las protocolizaciones, siendo impugnado ese punto por cuanto, según afirman los actores, dicho impuesto al gra

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-246

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