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Fallos: 169:244 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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señor Juez de Sección de Uruguay y el del crimen de la circunscripción judicial del Uruguay (Emre Rios), para conocer en E los delitos imputados a Amador Diaz Ruiz, y Considerando :

Que son dos los delitos perfectamente individualizables que surgen de estas actuzciones, no obstante la conexión que entre ambos pueda existir: Uno, el de la infracción a la ley de inmigración, y el otro, la falsificación de un documento, hecho este último realizado mediante una información levantada ante la Policia local.

Que por lo que hace a la infracción a la ley de inmigración la justicia nacional ha declarado en mérito de las constancias probadas, que no se ha producido hecho imputable (auto de fs.

111), declaración formulada de conformidad con el Ministerio Fiscal y el Defensor del acusado.

Que en esta situación, sólo queda en pie, la comisión del otro delito, de carácter ordinario, y cuyo juzgamiento le corresponde a las autoridades locales, pues no obstante que puede considerarse como el "medio" que ha servido para cometer la violación a la ley N" 817 su naturaleza y la forma que ha sido cometido, es ajeno a la jurisdicción federal, (Fallo de esta Corte Supremi: tomo 158 pág. 412 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General y lo resuelto por esta Corte Suprema en 27 de Octubre de 1930, se declara que es Juez competente para entender en el sumario sobre falsificación de documentos.

el Juzgado del Crimen de la Circunseripción Judicial del Uruguay, a quien se le remitirán las actuaciones, con noticia al Juez Federal de Sección, AnToxIO SAGARNA. — JULIÁN V.

Pena. — Levis Lixares.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-244

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