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Fallos: 169:236 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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maria las cuestiones que han sido motivo de resolución pertinente en los autos, desestimándose en consecuencia la limitación del recurso articulado a fs. 41.

Que en cuanto al fondo del asunto respecto a la reclamación de los abogados recurrentes, es de notar que el carácter de empleados atribuido a los mismos. y el concepto de sueldo en su remuneración, han sido hien calificados en el fallo apelado según lo que resulta de los antecedentes parlamentarios, especialmente de las manifestaciones expresas de la Comisión de la Cámara de Diputados que determinaron la sanción legal, Vénse Diario de Sesiones del año 1929, Tomo IT, página 548, Se ajustan, por otra parte, dichas calificaciones, también, a lo resuelto por el Trilumal en casos anteriores. Tomo 163, pág.

350; Temo 164, pág. 286 y tomo 165 pág. 247 .

Que en lo ay st refiere a la contribución de las empresas, conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 17 de la Ley No 11,575 sin la limitación establecida en el inciso /) del mismo artículo, resulta sancionada en tal forma, según las mismas referencias anteriormente invocadas, con supresión expresa de aquella limitación.

Que la desigualdad que comporta para las empresas este régimen de su ley con relación a lo preceptuado en las leyes anilogas que se invocan, no importa sin embargo, repugnancia con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, como lo establece el precedente dictamen del Señor Procurador General, cuyas conclusiones se tienen por reproducidas.

Por ello. se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del presente recurso extraordinario, Hágase saber y devuélvame.

Antonio SAGARNA, — JULIÁN V.

Pera. — Luis LINARES.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-236

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