Abandonados y Delincuentes de Olivera y Colonia Nacional de Alienados, durante los años 1923, 1924 y 1925, con intereses y costas, fundando su acción en los arts. 1323, 1424 y 1197 del Código Civil; el representante de la demandada reconoció expresamente la deuda por el capital reclamado, pero manifestó que estando disponible la suma demandada, y sujeta a un trámite administrativo por cuanto se trata de un crédito contra el Gobierno Nacional, no corresponde ningún cobro de intereses, ni imposición de costas. El Juez Federal de la Capital falló la causa en definitiva, declarando que la Nación debe abonar a la actora, intereses Banco de la Nación sobre st crédito imlicado y reconocido desde el 24 de Julio de 1928 hasta el momento del pago de dicho crédito. cun las costas por su orden ; sentencia que fué con firmada por la Cámara Federal de Apelación de la Capital. Elevados los autos a la Corte Suprema, ésta con fecha 18 de Oy tubre de 1933, confirmó, a su vez, la sentencia recurrida en cuanto había sido materia de recurso.
En la causa seguida por don José Ares contra la Provincia de San Juan, por ejecución de sentencia, la demandada por imermedio de su apoderado desiste de la expropiación que «dió motivo al juicio, cumpliendo una ley de la legislatura en la cual se declara que han dejado de ser de utilidad pública los terrenos expropiados y se dispone se devuelvan a sus antiguos poseedores.
libres de toda ocupación, quedando a su favor, en calidad de indemnización todas las mejoras introducidas en los mismos, habiéndose negado en absoluto el ejecutante a aceptar tal desistimiento, Habiéndose dispuesto el embargo del inmueble en el cual está construida la Bodega del Estado, para responder al pago de la suma de $ 40293925 m/n. que, como saldo de la liquidación practicada y aprobada, la demandada se presentó proponiendo que se levante ese embargo y se lo sustituya por otro sobre los mismos terrenos expropiados, fundándose en que aquél es perjudicial porque viene a perturtar los propósitos de bien público
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 169:239
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-239¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 239 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
