la ley 11.575, pues esta interpretación contraría el texto expreso del mencionado art. 7, inciso €) que reputa como sueldo toda retribución por servicios ordinarios, cualesquier: «que sea st de nomiración. No puede olvidarse que la determinación del sueldo ; tiene importancia para fijar el importe de la tribución al fondo de la Caja y para establecer el monto de la jubilación o pensión, de manera que autorizar a las empresas ancarias a introducir distingos en las sumas con que remuneran a sis empleados, im portaria dejar librado a dichas empresas el monto de los aportes y alterar, en detrimento de los empleados el importe de la jubilación o pensión, que no estaría en proporción a la retribución de que disfrutaron por los servicios prestados, En su mérito y fundamentos de la resolución de Y. E, con"tenida ent el tomo 165 pág. 247 de los Fallos, solicito se revoque la resolución de la Exma. Cámara Federal dejando stlsietente la «dictada por la Caja Bancaria, y Horacio K. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 20 de 1933.
Y Vistos:
Los autos seguidos por la Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias contra el Banco Espaoñl del Río de la Pinta por integración de aportes y venidos en recurso extraordinario; y Considerando :
Que siendo la sentencia recurrida desfavorable al derecho que la Caja ha invocado apoyándose en el art. 7 inciso 3" de la Ley N." 11.575, corresponde el recurso, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:200
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