En cuanto al fondo de la cuestión, trátase de establecer si, habiendo el Banco asignado a un gerente de provincia una cumtidad determinada para su casa-habitación, durante el tiempo que media entre el 1 de Junio de 1928 y el 31 de Agosto de 1930, puede esa asignación ser tontuda como un suplemento de sueldo y computarse por consiguiente a los efectos de la contribución de la Caja y fijación del monto de la julilación ordinaria que corresponde al empleado.
El Banco Español ha sostenido que esa asignación fué esencialmente circunstancial, por cuanto todos los gerentes de primera tienen su vivienda en la misma casa que ocupa la sucursal del Banco y que en este caso, por estar en mal estado el edificio de propiedad del Banco en Córdoba, hubo que darle al gerente una casa imdependiente, a cuyo efecto se destinaron de gastos generales trescientos pesos mensuales, ya que el establecimiento tiene elispuesto, por razones de decoro y mejor servicio, que sus gerentes ocupen siempre la casa de la sucursal; y con este concepto se han construido los edificios de las sucursales, 0 en sti defecto una casa «digna de su rango, de tal suerte que, en un caso como este, la partida de trescientos pesos era para proporcionar al gerente una casa vivienda en aquellas condiciones y no para que él le diera la inversión que quisiera, como sería si fuese acordada en calidad de un aumento de sueldo, (Escritos de fs. 10 y fs. 22).
Que, por otra parte, el representante de la Caja se ha limitado a aducir la existencia de aquella asignación, dándole la significación de un suplemento de sueldo, por las razones y antecedentes de jurisprudencia expuestos en su escrito de fs. 24; pero no ha desconocido que aquella haya sido la forma y el concepto como el Hanco Español proveía siempre a la viviera de sus gerentes, Que no es dudoso que la sentencia recurrida reposa sobre esa hase, aunque en su laconismo no lo diga.
Que siendo así que en el Banco Español hay la norma constante de proporcionar a sus gerentes de sucursales la casa-habitación en que deberán vivir ellos y su familia, por razones que
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:201
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