DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 3 de 1933.
Suprema Corte:
La parte demandada opuso la excepción de incompetencia de los tribamales provinciales en atención a estar domiciliada en la Capital Federal, correspondiendo. en consecuencia, conocer en el litigio a la justicia federal, en razón de la distinta vecindad, conforme a lo dispuesto en el art. 2, inc. 2° de la ley 48. Desestimada la excepción deducida el recurso extraordinario es procedente, con arreglo al art. 14, inc, 3" de la misma ley, De los antecedentes agregados se desprende que la parte 1eeurrente ha acreditado haber sido autorizada para funcionar como sociedad anónima por el Gobierno Nacional, habiendo sido inscriptos sus estatutos en la Capital Federal, en donde tiene constituido su domicilio legal y funciona su directorio (testimowo de fs. 8). En tales condiciones resulta incuestionable que dicha sociedad es vecina de la Capital Federal (art. 9, ley 48: art.
0, ine, $, Código Civil), aún cuando realice negocios en la provincia de Santiago del Estero y tenga afli una administración local, pues ello solo determina la existencia de un domicilio especial a los efectos expresados en el inciso 4," del citado art. 90, lo que mo la priva de invocar su vecindad a fin de ser juzgada por la justicia federal de la sección donde se encuentra la sucursal o agencia, Para negar a la mencionada sociedad el beneficio del fuero federal, seria preciso que hubiera renunciado al mismo, lo que no se ha comprobado ni puede inferirse del hecho de hacer negocios en una provincia distinta a la de su domicilio real (Fallos, tomo 126 pág. 387 ; tomo 142 pág. 428 ).
A mérito de ello y de ser la actora vecina de la Provincia donde se ha promovido el pleito, no habiéndose contradicho su nacionalidad argentina, la demandada ha podido dectinar la ju
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:195
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