ella la que corresponde al Juez de Sección que primero conoció en la cansa.— Art. 19 de la Ley N' 4055 y jurisprudencia citada.
Que no es óbice a esta solución el hecho de que tanto la Cámara de la Capital como la de La Plata hayan intervenido confirmando las decisiones de los respectivos jueces — Fallos: tomo 166 pág. 53 —, En mérito de estas consideraciones, vido el Señor Procurador General, se declara: Primero: Que no existe en el enso cuestión de competencia entre dos Cámaros susceptible de ser dirimida como tal por esta Corte, y Segiindo: Que la planteada entre los dos jueces de sección mencionados ha sido definitivamen- — te resuelta por la Cámara Federal de Apelación de La Plata. En consecuencia, remitanse estos autos al Señor Juez Federal de la Capital, comnicándole esta resolución a las Cámaras Federales de Apelación de la Capital y de La Plata y al Señor Juez Federal que conoció en la inhibitoria.
Ronerto Rererro, — ANTONIO SaGARNA, —- JuLIÁN V. Pera. — Luis LINARES, Doa Francisco J, Pii contra don Domingo Gago, sobre desalojo Sumario: La interpretación acordada en un caso a disposiciones de la ley 10,996, negando al recurrente el ejercicio de la procuración ante la Justicia de Paz, por no haber cumplido con las exigencias de aquélla, no es violatoria de la libertad de trabajo asegurada por el artículo 14 de la Constitución Nacional, Cuso: Lo explican las piezas siguientes: "
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:400
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