Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 168:209 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

realizó el año 1914 con la consiguiente suspensión de pagos ordenada por la ley número 9499 en su artículo 3 (Conf. fs, + de la demenda — Capítulo de las sumas pagadas por el Fisco; Contestación de Carlos H. Besana, fs, 41, Cap. IV).

Que, am admitiendo como fecha inicial la «el conocimien 1 por parte del Gobierno, de los errores, defectos, falias fabedades de la construcción, ella seria — como lo establecen , los fallos de primera y segumdainstancia — la de 30 dle Septiem- .

bre de 1916 en que el Poder Ejecutivo conforme a lo dispuesto en la ley número 499 y después de la pericia confiada a los ingenieros Wills, White y Castro, decretó: "Pasen estos antecetentes al señor Procurador Fiscal en turno a fin de que promueva las acciones legales que sean del caso con motivo de los ' hechos que han dado origen a la citada ley debiendo tener en q cuenta, especialmente, el informe presentado 2 la E, Cámara de Diputados por la Comisión Tnvestigadora del Palacio del ConETE, Los trámites administrativos que el Procurador Fiscal el mismo Poder Ejecutivo hayan ereido necesarios para fijar sms liquidas y otros detalles, no han podido modificar la feeha del comcimiento de los hechos que fundamentan ly deman da y prorrogar en beneficio de la parte interesada, los plazos von tanta latitud que llegara hasta el decreto de 1920 el comien20 del émino prescriptorio, Que, como lo express la Cámara a yo, con la jurisprudencia de esta Corte ( tomo 108 pág. 191 ) y Cámara Civil | Fallo de 25 de Octubre de 1926, Jurisp. Arg. Tomo 22, púg. 1 05, vota Dr. Casalial), la preseripción «que debe tenerse en cuen» i ta no es la del art. 4030 del Código Civil porque no se persigue "| la mdidad de setos juridicos realizalos por dolo, error, violencia, ete., sino la del art. 4023 que contempla la repetición de lu pagado por error, falsa causa, ele. En comsecuencia, desde cualquiera de las fechas mencionadas en los considerandos anteriores hasta la de iniciación de la presente demanda no transcurrieron los diez años del art. 4023 del Código Civil y 86 E del Código de Comercio, Y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 168:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 168 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos