dos los juicios, contratos y demás actos en que intervenga ésta.
a los efectos del art. 1 de la ley 3952, tos vez que la ley 6757 al dar autonomía a dicta Administración, ha atribuido a la mis ma una personalidad distinta de la del Estado, Asi debió considerarse en la causa. cuando no En el juicio seguido por dem Selastínn Senos contri la Provincia de Mendoza, por cobro de la sum de emarenta y et tro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos mencida nacional, provenientes del suministro de mercaderias. el representante de la Provincia evacuando el traslado conferido, manifestó que 1econocia en lo substancial la verdud de los hechos articulados un la demanda, pero se atenía a las pruebas que presente DET y. las que a tt vez producirá la demandada. porque negala que la provincia hubiera faltado a obligaciones y que el actor las hubiera cumplido correctamente. por lo «que pedia el rechazo de la demanda, con costas. La Corte Suprema con fecha 10 de Mayo de 1933, en razón de aparecer de las comtancias de autos, cumplidas las obligaciones del actor en el contrato hilueral cole hrado con la demandada, conforme a lo previsto en el articulo 1201 del Código Civil, falló la causa declarando que la Provincía de Mendoza está ollizada a pagar al señor Senoscuin, entro «el término de weinta días, la suma reclamada, con más sus intereses a estilo de los que cobra el Tanco de la Nación Argentina. dende el día siguiente al de la notificación de la demanda, con costas Amte el Juez de Paz Letrado del Rosario, 2' Sección, ls señores Santos y Cia, dedujeron demanda por cobro de pesos con tea don Jaime Segui. domiciliado en la localidad de Tacamas Tucumán). Librado el correspondiente exhorto al Juez de Vaz de Tucumán. dado que la suma adeudada era pagadera en la
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:158
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