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Fallos: 167:88 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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rre-ponde atribuir al artículo 5 de la ley número 11.575, que establece las condiciones a que se sujetarán los Bancos oficiales o mixtos, provinciales o municipales, afiliados a ta Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias, siendo la decisión dictada contraria al derecho fundado en el mencionado articulo, por le que ha podido ser recurrida para ante Vuestra Excelencia conforme 4 lo dispresto en los artículos 14, inciso 3" de la lev 48 y 1 de la 4055, La encstión que se tre a conocimiento de Vuesr Exceencia es la sigtiente: doña Cosimira A. de Albors se pres semo ala Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias solicitando la pensión que le corresponde por fallecimiento de su esposo don Rafael Albors, que fé -mpleato de! Basico Españo" del Rio de la Plaz desde J895 hasta 1918, y del Banco Provincia! de Sim Juan de-de el 24 de diciembre de 1028 hasta marzo de 1929. El direciorio de ts Caja mo hizo lugar ada pensión solicitada en razón de que los servicios prestados en el Banco Provinetal de Sun Juan no son computables por tratirse de ame empresa des afilia. no habiendo hecho ei enusante aporte alguno a la Caja.

Esa rewtución fue revocada por la Excma, Cámara Federat. a mérito de las consideraciones aducidas por el Tribanal em da sto licitud presentada por don Ignacio Tristán Laciir. Contra esto decisión se ha interpuesto por el representante de la Caja, el rectirso traido a conocimiento de V. E.

tim resaiver la cuestión que se plantes enel sub-judico, el prmer punto a examinar eoisiste en estables r si los heneficios que acuerda la ley 11,575 pueden ser acordados con independencia de ls regularidad de la afiliación de los Bancos oficiales ada Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias, o si para elo, es necesario que la afiliación haya comenzado a surtir sus efectos En la resolución apelada, se llega a la conclusión de que las cirennstanicias de que el Banco Provincial de San Juan no haya efectuado aportes a la Caja ni se haya colocado dentro de Tas condiciones preseriptas en el art. 5 de la ley 11.575, no impiden

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-88

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