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Fallos: 167:83 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su cruce de caminos y calles"; y el 70 por ciento restante se cuhrirá por el Estado "tomando los recursos del impuesto general de caminos"; y "si al ajustarse las contribuciones, el tributo total, sin intereses debido por un inmueble de la zona rural excediese del treinta por ciento del valor que le atribuyera el padrón inmobiliario de 1907, ammentado con la supervalorización directamente reportada por la obra durante los dos años posteriores a la habilitación del camino" el propietario tendrá derecho a la disminución del exceso que será a cargo del Estado: y los propietarios contribuyentes a este impuesto quedarán exentos, durante 24 años. de toda otra contribución para conservación o reconstrucción de caminos contemplados por esa ley.

Que, como se ve, la nueva modificación impositiva, impu- ta a todos los habitantes de la provincia el pago del camino es discusión. como los demás que se construyen y conservan, aun«que con una especial gravitación para los propietarios directamente afectados y beneficiados y cun una correlativa garantia respecto de futuras cargas durante 24 años; todo lo cual exige que se revise de mevo el problema relativo a la conformidad « disconformidad del impuesto especial de mejoras con los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, examinado y resuelto por esa Corte en los fallos que se registran en los to mos 13, página 101; tomo 156 pág. 425 : tomo 100. página 237: y tomo 101, pagina 368.

Que las calificaciones de "general" o "local" aplicadas a una obra pública de la naturaleza de la que en estos autos se discute son siempre relativas y no excluyentes, implican win prevalencia o predominio de uno u otro carácter por la am plitud o timitación de los intereses que sirve y de los beneficios que reporta: y así los caminos llamados "vecinales" 0 ""municipales" en el Código Rura! para los tribunales nacionales y cn los Códigos similares de las provincias, sirven al interés público de todos los habitantes del país y aun de los transeúntes desde -— que pueden transitarios en tas mismas condiciones que los vecinos

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-83

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