FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Marzo 24 de 1933. Vistos :
Y Considerando:
Que en el caso de autos se encuentran reunidos todos los elementos indispensables para el ejercicio de la acción entablada, desde que los hechos en que se funda, se dan por reconocidos (fs. 64).
Que consta además, que la poscedora del inmueble, hizo entrega del mismo al representante del Banco demandado, en virtud «de la amenaza de la fuerza pública, presente en el acto de referencia, reservándose los derechos y acciones que le correspandan (fs. 65).
Que, por consiguiente, lo único que está en discusión es la facultad que al Banco Hipotecario Nacional, le acuerda el art.
73 de su Carta Orgánica, Ley N" 8172, Que, esta Corte, ha fijado claramente el alcance de ese texto legal, estableciendo que las facultades excepcionales acordadas al Banco para tomar posesión del inmueble hipotecado, estando en situación de venta y una vez aprobado el remate para desalojar a los ocupantes (art. 71, inciso 4"), se refiere solamente a sus «deudores y a los que por ellos tengan el bien, pero no a los terceros. (Fallos: tomo 135 pág. 411 , entre otros).
En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado y pedido por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Notifíquese, repúngase el papel y devuélvanse.
Rosesro Reretto. —- K. Guapo La:
VALLE, — ANTONIO SAGARNA, — a
JULIÁN V. Pera — Lois LINARES
1) — En la misma fecha se dictó idéntica resolución en c'ro juicio seguido entre las mismas partes, por igual motivo.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:413
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