garay) por expropiación de una fracción lindero a la de autos y destinada al mismo fin.
Y si bien no habría sido necesario, para reputarlas verosimiles, aludir a otro informe, el suscripto ha creido prudente hacerlo, con el propósito de evidenciar el criterio concordante de los dos peritos terceros en lo referente al precio, situación y cualidades inferiores de la tierra, en nada favorecidas por las ext herantes calidades que el propietario le ha atribuido.
Que lo anteriormente expresado es suficiente en el sentir del proveyente, para aceptar el criterio que sustenta el informe .
«e fs. 152, concurricndo a robustecer y afianzar esta conclusión la concordancia que existe entre el precio asignado por el perito y el que aparece abonado por el propietario al adquirir las dos fracciones que motiva este juicio en los años 1924 y 1927 (ver escrituras públicas de fs, 68 y 98 = $ 72.016,15 minacionaly .
Octavo. Que insistentemente se ha tratado de sostener en el transcurso del debate, las proyecciones verdaderamente halagieñas de progreso comercial y económico que significa para el pueblo, la proyectada prolongación del canal San Fernando, aceptada y consentida por los poderes públicos respectivos, lo que de suyo, aparejaría una enorme valorización de la propie«ad como consecuencia de las ventajas que ofrecería la obra.
Aun cuando los peritos insinúan la casi imposibilidad en la realización de esta obra, no incumbe al Juzgado analizar la eficacia o conveniencia de la misma, ni admitir la influencia decisiva que pudiera ejercer este factor en el mayor valor de los inmuebles.
Se trataria de un «contecimiento incierto y futuro, capaz o no de producirse, pero que precisamente, por referirse a un hecho hipotético, la ley no autoriza a tomarlo en cuenta (art. 10, ley número 189). Que por otra parte cabe recordar que de acuerdo al espiritu de la ley de la materia (art. 15) el precio de a tierra debe regularse atendiendo al valor real que tenía en el
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:400
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