272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tanto, como arrogarse una facultad de carácter politico, que, la — Constitución, no ha conferido ni siquiera al Congreso Naciona.
El estado de sitio, al conferir un poder discrecional, de na- ° turaleza eminentemente político y suspender las garantías con haya optado por abandonar el país y el P. Ejecutivo ro haya dic tado resolución alguna al respecto, no puede mediar como razón constitucional, para que los jueces subrogucn la utturidad del Presidente de la Nación y acuerden la medida solicitada. El pedido de opción debe formularse ante el Presidente, y es a él a quien incumbe resolverlo de acuerdo a los circunstancias «e orden público que sólo el P. E. puede conocer a ciencia cierta, como único responsable en el ejercicio de las facultades diserecionales que comporta el estado de sitio. No existiendo disposición legal alguna que comnine al Presiden e a resolver dentro de término, los pedidos de opción, es evidente que la justicia carece de poder jurisdiccional para suplir por interpretación una situación que tanto la Constitución como la dey de estado de sitio, han dejado tibrados ai eriterio del Presidente de la Nación, quien exclusivamente puede arbitrar las reglas de procedimiento en actos de carácter político que le son privativos y de los que es único responsable. Admi'ir una interpretación contraria, significaria admitir que tanto el art. 23 de la Constitución y el 20 de la ley 48, facultan alos jueces a prescribir normas de procedimiento al Presidente de la Nación y a conminarlo a dictar resoluciones y hasta dictarlas suplantando o sustituyendo su facultad, que es política y discrecional, La Suprema Corte Nacional, en el recurso de amparo de
IA
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1933, CSJN Fallos: 167:272
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-272
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 272 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos