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Fallos: 167:271 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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La suspensión de la jurisdicción del Poder Judicial con respecto al poder discrecional que ejercita el Presidente de la Nación, a mérito de lo que dispone el art. 23 de la Constitución Nacional, es alsoluta, sin que le sea dado rever en ningún caso sus decisiones. El P, E., es juez único en el ejercicio de las f:.eultades que le otorga el estado de sitio. La Constitución ha que rido que ni el Congreso tuviese facultades para rever y desaprohar las decisiones del Presidente. El art. 07, inc. 20 «ie la Constitución, solo autoriza al Congreso a aprobar o suspender el es tado de siilo, pero en ningún caso a desaprobarlo.

Examinando este particular, dice el doctor Alcorta que: "Así puede suceder, por ejemplo, que el P. E. estando, com» lo está autorizado para decretar el estado de sitio, abuse de la facultad estableciéndolo sin la más mínima causa de aquellas requeridas y arreste las personas y tome las cosas con designios extraños a los objetos de la medida y puede suceder también que dicte medidas que no están auorizadas, condene y aplique penas y no haga efectivo el derecho de opción que autoriza el art. 23 de la Constitución. ¿Cuál sería la consecuencia? ¿qué remedio tendría todo esto?", A cello contesta el doctor Alcorta lo siguiente: "La medida y sus aplicaciones son, sin duda. discrecionales, pero lo son en los límites que la Constitución ha determinado a su respecto.

La irresponsabilidad ahsoluta no cuadra hien en el organismo de nuestro régimen de gobierno que se funda en principios de garanrias recipracas, y parte de la libertad civil, como de la política.

"Asi, en los casos a que nos hemos referido, existe responsabilidad, y se hace efectiva por el juicio político que autorizan los arts, 45, 51 y 52 de la Constitución, en tanto hay un mal desempeño o un delito en el ejercicio de sus funciones; pero deciarado el estado de sitio y ejercitadas las medidas que autoriza, el particular carece de todo recurso contra ellas" — Obr. cit., Atcorta, pág. 279.

Si el Poder Judicial se reconociese jurisdicción para intervenir ala par del P. E. durave el estado de sitio, importaría —°

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-271

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