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Fallos: 167:12 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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diante la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, consti tuye un caso judicial de evidente competencia de la jurisdicción federal, toda vez que, con arreglo al art. 100 de la Constitución Nacional, corresponde 5 la Corte Suprema y alos Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las cattsis que versen sobre ptos regidos por aquélla, correspordienelo ala Corte Suprema la jurisdicción originaria en los astimtos ci que alguna provincia sea parte según los términos expresos del are. 101. (Fallos, tomo 148 pág. 00 ).

Que no obsta al ejercicio de esta jurisdicción el carácter administrativo que se atribuye en el caso a las decisiones guberna tivas con que se procedió al cobro del impuesto de referencia, porque las disposiciones de este origen no puedas alterar la jurisdicción de los Tribunales Federales regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, sin que influya, al respecto, la circunstancia de que se pida en la demanda la revocación de in acto ejecutivo recaido sobre materia de régimen puramente provincial, cual lo son el decreto del P. Ejecutivo y la ley de impuestos de contribución directa, pues la jurisprudencia constante «de este Tribunal se ha pronunciado, asimismo, en reiteradas decisiones, en el sentido de que la Corte Suprema es competente para entender cn una dmanda contra una provincia por devolación de impuestos pagados en virtud de una ley provincial cuya Meonstitucionalidad se alega, La autonomía económica o de cutalquier otro género del gobierno propio de las provincias, no autoriza a dar a sts leyes o decisiones sobre impuestos, ni de etra enalquier clase, la virtud de substraerlas «del legítimo contralor «del Poder Judicial de la Nación para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad y validez cuando se produzca un caso jo dicial. Fallos, tomo 148 pág. 06 y los alli citados.

Que la circunstancia de que en la presente catisa se haya fundado la invalidez del decreto del P. Ejecutivo que decidió el cobro del impuesto e lo determinado por el art. 3 del Código Civil, no la substrac a la competencia que corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto por el art. 100 de la Comstitu

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-12

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