Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 167:14 de la CSJN Argentina - Año: 1933

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando :

En cuanto al fondo de la cuestión: Que los hechos en virtud de los cuales esta causa se ha formado, son los siguientes:

a), la demandante es propietaria de dos fracciones de campo ubicadas en las proximidades de las estaciones Iraola y Fulton, Partido del Tandil, Provincia de Buenos Aires, adquiridas por ella con fecha 30 de Noviembre de 1923 de la Sociedad Anónima "La Tandilera", Ganaderia y Productos de Lechería; bj, sobre dichos bienes la actora ha abonado siempre hasta el año 1928 el impuesto territorial, como se encuentra acreditado en autos mediante los correspondientes recibos otorgados por la Direc ción de Rentas: €), en Julio del año 1928 sc formuló la demncia "le que tales inmuebles habian estado en infracción respecto de la avaluación, pues al fijarles"ta que correspordia se había prescindido de los edificios existentes en los mismos; d), que tales construcciones existen en los inmuebles desde hace más de treinta años, sin que el Fisco las haya tomado en consideración a los fines de la avaluación, ni aun después que el propio actor el año 1926 las denunció fijándoles el valor de cuarenta mil pesos moneda nacional a las existentes en cada uno de los inmuebles; €).

que el decreto del Golicrno de la Provincia y su representante en esta catisa han reconocido que no hubo mala fe ni ocultación por parte de la sociedad Magnasco en lo referente a la avaluación del inmueble; £), que, ello no obstante, las autoridades de la Provincia al modificar la avaluación, no sólo obligan a la actora a pagar un nuevo impuesto de contribución desde el año 1923, fecha de la adquisición de las propiedades, sino también desde el año 1918, es decir. con amerioridad a aquella adquisición, Que, la actora fundada en el precepto del art. 37 del Código Civil sostiene que el decreto del Gohierno de la Provincia que le ordena satisfacer el impuesto desde los años 1918 a 1928, esto ts, con efecto retroactivo, altera el fin producido por los actos de pago de esos mismos impuestos puntualmente reiliza

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 167:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos