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Fallos: 167:11 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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En cuamo a las cuotas de 1924 en adelante nada tiene que hacer en cl presente caso la invocación del fallo mencionado porque el inmueble ya pertenecía a la sociedad actora.

Que reproduce los fundamentos de la resolución administra tiva que imponía a la actora la obligación de pagar la contribución por las accesiones existentes en el inmueble. Aquélla ha reconocido en los expedientes números 05.879 y 80 que está obligada al pago por los años 1926 y siguientes, siendo incomprensihle que después de ese reconocimiento expreso haga extensiva su reclamación a los mencionados años, Que en cuanto a los años 1924 y siguientes la demanda 20 contiene fundamentos que originen la competencia de la Corte.

pues no existe la posibilidad de que el art. 3? del Código Civil pueda invocarse en materia de impuestos cuando se trata de cobrar a un contribuyente el importe de diferencias realmente adeudadas. El cobro de un impuesto no constituye causa civil, pues no «deriva el derecho que se invoca de una estipulación o de ma contrato.

Que abierta la causa a prueba, fs. 62 vía.. se produjo la que expresa el certificado de fs. 73 vía., alegándose sobre el mérito de la misma a fs. 79 y fs. 83, A fs. 87 vta. se llamó autos para «definitiva: y Considerando :

Que los antecedentes relacionados dejan establecido que la presente demanda tiende a oltener de la Provincia de Buenos Aires la devolución de una suma de dinero exigida a titulo de impuesto de contribución directa por los años 1918 a 1928, pagada hajo protesta y que la sociedad actora impugna como contrario alart. 3" del Código Civil y al art. 67 inciso 11 de la Constitución Nacional.

Que este fundamento de la acción que no se dirije a impedir la percepción del impuesto sino a repetir el cobro indebido me

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-11

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