En el caso de autos, la acción deducida por repetición de sumas pagadas indebidamente involucra el juzgamiento de actos administrativos realizados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Huenos Aires, en su función de poder público y en cumplimiento de leyes de la misma provincia, de lo que se desprende que la procedencia o improcedencia de la acción instaurada obliaria a Vuestra Excelencia a pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos tachados de nulos, sin que se hubiera agotado la jurisdicción local para decidir acerca de esas cuestiones, como es indispensable, quedando reservada a la jurisdicción 1 ginaria de V. E. conocer de las decisiones «que dicten los hunales de provincia cuando hubiere lugar al recurso que nutoriza el artículo 14 de la ley 48 (Fallos, tomo 154 pág. 250 ).
El fallo de Vuestra Excelencia ( tomo 154 pág. 102 ) en que la sociedad demandante apoya la competencia atribuida a V. E. no sirve a esc objeto, puesto que la considersción que prevaleció para entrar a comocer en el caso resuelto consistió en que el actor no era la persona obligada al pago del impuesto, sino un tercero que halía adquirido la propiedad de acuerdo con los certificados expedidos por las oficinas respectivas, por lo cual no era justo hacerle soportar los descuidos o ineficacia el los encargados de organizar la percepción de la renta.
Por las consideraciones expuestas, pido a Vuestra Excelencia se sirva declarar que la presente cata no corresponde a su jurisdicción originaria.
Haracio K. Larreta,
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 28 de 19:12 , Y Vistos:
Esta catisa seguida por la Sociedad Anónima Luis Magnasco y Cía. Limitada contra la Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de impuesto territorial, de la cual resulta :
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:7
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