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Fallos: 167:15 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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"los durante cada uno de esos mismos años, de conformidad con las leyes vigentes en la Provincia, Que el mero hecho de que una ley de impuesto tenga carácter retroactivo, ha dicho esta Corte Suprema, nu constituye una cata de invalidación de la misma, porque a falta de otras «bjeciones la Legislatura puede hacer de los hechos pasados la hase de su acción tanto como de los que todavía no han sucedido. Y en el mismo sentido ha declarado que aun hajo el imperio de cláusulas constitucionales de mayor amplitud que las nuestras en lo relativo a la prohibición de la retroactividad, como sa las consagradas en la Constitución de los Estados Uni"los de Norte América, se ha considerado que los impuestos pueden ser retroactivos porque cn sus efectos prácticos someten al ravamen las propiedades sujetas a él para responder a las exigencias del Estado y es lícito, a la Legislatura, hacer de una manera indirecta lo que está facultada para hacer directamente.

€ Fallos, tomo 152 pág. 268 ).

Que este poder de los gobiernos de Estado para sancionar leyes retroactivas no es, sin embargo, absoluto y reconoce las limitaciones que nacen de la existencia de otras garantias consagradas en la misma Constitución Nacional. En tesis general.

ha dicho esta Corte, el principio de la no retroactividad no es "de la Constitución sino de la ley. Es uma norma de interpretación que deberá ser tomada en cuenta por los Jueces en la aplicación de las leyes pero no liga al Poder Legislativo que puede derogarla cuando el interés general lo exija. Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El Congreso podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente y lus Jueces, investigando la intención de aquél podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador mi el Juez pueden en virtud de una ley nueva o de su imerpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser uma simple norma legal

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-15

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