tes invocado a fs. 77 y 91, no se ha hecho tampoco capítulo especial en la demanda que sólo menciona el enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido con referencia a la ilegalidad del cohro de un pavimento que según la actora no podía reclamarse ni por el contrato ni por las leyes vigentes. Es de tener especialmente en cuenta además, que atento el informe de fs. 51 esos materiales fueron entregados a la empresa del "tramway" hajo recibo, afirmación que no ha sido contestada, ni ha motivado prueba alguna en su contra.
Que en lo que tuca a la partida de $ 3.270.73 consignada en la cuenta hajo el rubro de cordón de granito de 81 refugios. su pago no encuadra dentro de los términos de la cláusula 8 del contrato y debe por lo tanto devolverse su importe con intereses desde su reclamación en esta demanda. En lo relativo a la partida de remoción de afirmados no corresponde su devolución por tratarse de trabajos que la empresa misma ocasionó y de los cuales se benefició mediante la entrega que le fuera hecha según lo anteriormente expresado.
Por estas consideraciones, se confirma en lo principal la sentencia apelada, se la reforma en cuanto a la suma de $ 3.270.73 ctvs. a cuya devolución se condena al demandado en el término de dicz días con sus intereses desde la contestación de la demanda.
Decláranse por su orden las costas en todas las instancias atenta la naturaleza de los cuestiones planteadas. Notifíquese y devuélvanse.
Ronerto Reretro —. JULIÁN V.
PERA.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:416
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