había salido de nivel, según lo establece textualmente el informe de la Dirección de Puentes y Caminos a fs. 51. Aún aplicando entonces el art. 625 del Código Civil como lo sostiene la actora, se trataría de una obligación no cumplida, porque la obra ejecutada lejos de estar en el. perfecto estado que el contrato prevé.
con relación al pavimento total, ni siquiera consultaba las exigencias de nivelación y seguridad para las vías y podría entonces tenerse por no hecha o destruirse lo mal hecho con arreglo a los términos expresos de aquella disposición legal.
Que corroborando tales conclusiones y aparte de que no es dable suponer que la reconstrucción del adoquinado respondiera a una exigencia arbitraria, es de tener en cuenta que como queda expresado no se licitó al principio la obra del adoquinado con referencia a las vías, la que sólo fué adjudicada a los contratistas después de que se encontrara el defecto substancial que hacía no pudiera utilizarse y es de considerar también que la propia empresa actora pagó la reconstrucción del hormigón con un mayor espesor, lo que además de hacer necesaria la previa remoción del pavimento confirma el mal estado en que éste se encontraba anteriormente.
Que en cuanto a lo que se manifiesta a fs. 76 vta. según lo cual dentro de los términos de la cláusula 8, debió exigirse antes de realizar la obra, la ejecución del afirmado a la empresa con- :
cesionaria, cabe observar que tal cuestión ha sido planteada en 2 instancia y no en la demanda, que la obra fué consentida por la empresa mediante los actos ya señalados y a mayor abundamiento que en todos los casos debería desestimarse la objeción, :
porque dadas las leyes y ordenanzas de pavimentación que rigen la concesión por el art. 7" de la ley número 2371 y los arts. 14 del decreto de fs. 13 y 38 del de fs. 43, cabe comprender en la Cláusula cuestionada tanto la ejecución de las obras como la contribución al pago de las mismas según resulta entre otras disposiciones del art. 13 de la ley número 4391 reproducido en la posQue en cuanto al aprovechamiento de los adoquines existen
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:415
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