gar el afirmado; y en el informe ya citado del señor Molina Civit de marzo 18 de 1913 se dice: "al hacerse el cómputo més trico de las: zonas III, IV y V de la 5 sección de las calles de acceso y circulación del Puerto de la Capital, cuyas obras de pavimentación fueron autorizadas a llevarse a cabo por decreto de 5 de septiembre próximo pasado, no' se computó el adoquinado entre las vías del Tranway del Puerto y Ciudad de Buenos , Aires , debido a que éste existía y había sido construido por dicha empresa con la hase de hormigún reglamentario", y lo mismo repite más adelante respecto de las fajas de 0.75 m. a am hos costados de las vías: es decir, todo de conformidad con el artículo 8" de la concesión de febrero 19 de 1902 (fojas 3».
Que si hien es cierto que el Estado concedente de una obra de servicio público — como es lo que informa el pleito de autos tiene la facultad de amplias los requisitos iniciales, conforme a las circunstancias que en el curso de la misma se presenten, para asegurar plenamente la prestación de ese servicio de lo cual él sigue siendo la garantía frente a la universalidad de los ciudadanos (conf. Azcárate y Florez, "La intervención administrativa del Estado en los ferrocarriles", páginas 172 y 173): también es verdad que ello no puede hacerse sin justificación de las nuevas necesidades, sin notificación al concesionario de las nuevas exigericias y sin el resguardo de las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Fundamental, como lo ha declarado esta Corte en su constante jurisprudencia (Fallos, tomo 145 pág. 307 ; tomo 158 pág. 268 y otros), y en consecuencia, la empr-sa del Tranway Ciudad y Puerto de Buenos Aires, hoy la "Buenos Aires Town and Docks Tranways Limited, S. A.", no pudo ser obligada a pagar afirmados que ella había construido en cumplimiento de su ohiigación de hacer del artículo 8° de la concesión de 1902.
Que de las sumas pagadas por la actora como consecuencia del juicio ejecutivo, sólo procede que se devuelvan las que se referían al capital ejecutado — $ 232.749.34 — más los intereses hasta 1919 como se explica a fojas 5, pero mo los in
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:411
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