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Fallos: 166:409 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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taría al margen de las normas expresas del derecho administrativo y de la seriedad y garantias de justicia que, más que nadie, el Estado debe ofrecer siempre, sea que actúe en función del "imperium" del poder público o como persona jurídica. La lógica presunción es que se estimó conveniente la ejecución del afirmado por la empresa del "tranway", a medida que iba tendiendo sus vías, porque así consolidaha éstas en heneficio del público, de su comodidad y seguridad, que son fines funmdamentales en un servicio de esa naturaleza.

Que, por otra parte, aun desde el punto de vista del derecho privado, es inobjetable — sobre todo, "ex post facto" — la ejecución del afirmado correspondiente a la obligación de la empresa, antes de que esa obra con carácter total, se decidiera para las calles que el "tranway" recorría. Es cierto que el plazo, en general, se conceptúa establecido para ambas partes (art. 570 del Código Civil). pero, por el objeto de la ohligación » por otras circunstancias, puede resultar establecido en favor del acreedor o del deudor y es lógico presumir aquí que el plszo fué fijado en favor del deudor, porque no parece justo ni equitativo que a una empresa de transportes urbanos por las calles de pura tierra o arena o piedras, o de todas csas condiciones juntas, se la obligara de inmediato a construir una estrecha faja de afirmado, parte minima de la vía general, de dificil conservación por la falta de base de consolidación lateral; pero si la obligada se avenia a ello, ningún interés público podia oponérsele, salvo — como es justo — su obligación de ajustarse luego a las condiciones del afirmado general en cuanto a materiales, niveles, etc., reformando, rebaciendo o ampliando la obra hecha.

"El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerde" — concluye el artículo 570 — y, como queda demostrado que la empresa construyó el afirmado con pleno conocimiento del Gobierno y de conformidad con los planos, especificaciones, etc..

que sus oficinas le darían, según la ley de obras públicas, debe entenderse como un pago o cumplimiento anticipado hecho de: común acuerdo de partes interesadas.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-409

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