DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 Concesionaria del "tranway" cargando a ésta el importe de la obra realizada.
Que sin lugar a dudas, el citado artículo 8" contiene dos obligaciones de naturaleza diversa : a) la de entregar el 5 por ciento de las entradas brutas — que es una obligación de dar sumas de dinero prevista en los capítulos I y IV, del título VII, sección 1, libro II del Código Civil —; b) la de "construir y conservar" el afirmado en una zona de tres metros y en todo el largo de sus vías, que es una "obligación de hacer" prevista en el título VII de la misma sección y libro del Código citado, desde que se compromete a efectuar por otro bajo su responsahilidad, una obra determinada. Solamente esta última se discute, pues ni en el juicio ejecutivo se reclamó por el Fisco el importe del 5 por ciento de las entradas del "tranway". ni en la actual demanda pretende la empresa la repetición de lo pagado por ese concepto, Que el artículo 625 del Código Civil, invocado en la contestación a la demanda, preceptúa que la obligación de hacer debe cumplise en un tiempo propio y del modo en que fué la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuera mal hecho y, según lo dispone el articulo 630, "el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación"; pero en ningún caso, el acreedor, que es sólo una de las partes comprometidas, puede por sí y ante sí declarar que la obligación está mal cumplida por el deudor, otra parte, ni destruir la obra realizada, ni ejecutarla o hacerla ejecutar por otro que el obligado; de de acudir a la justicia para que, previa audiencia de la contraparte, se decida, el punto declarando el derecho pertinente; ella es la que puede dar al acreedor la autorización que menciona el artículo 630, y ella es la que puede ordenar la destrucción de la obra mai ejecutada, como lo expresa Marcadé, tomo 4", página 443; el articulo 1143 del Código Civil Francés; Freitas, en el
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:407
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