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Fallos: 166:408 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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tomo 1", página 360, articulo 954, inciso 2', y Machado, tomo II. página 348 a 350. En el caso de obras públicas, el asunto se decide por árbitros, artículos 38 y 39, ley número 775.

Que la parte demandada no ha desconocido, no ha negado la ejecución del afirmado por parte de la empresa concesionaria del "tranway", en toda la superficie que le imponía el artículo 8" de la concesión de 1902, y por otra parte, los documentos oficiales de fojas 50 y 51, suscriptos por G. Alcan en agosto 10 de 1910 y J. Molina Civit en marzo 18 de 1913, siendo ambos jefes de Vías y Obras del Ministerio de Obras Públicas de la Nación — hacen constar que tenía construido el pavimento a que se obligó "con la hase de hormigón reglamentaria, cuando se inició el adoquinado total de la Avenida Oeste", pero —— dice Molina Civit — al efectuarse el desmonte a ambos costados de la vía para la formación de la caja del nuevo adoquinado, se comprobó que el hormigón se habia roto, "pero la empresa abonó a los contratistas del afirmado el suplemento que :

hubo de agregar al hormigón roto y que ella había construido en forma reglamentaria". Es decir, pues, que aun en este aspecto que puede considerarse de "conservación o renovación" a los fines del artículo 9" de la concesión, la actora cumple con su compromiso sin las observaciones que la ley de obras públicas número 775 menciona en los ya recordados articulos 38.

39 y concordantes.

Que no es eficaz la defensa fundada en la ejecución extemporánea del afirmado que le correspondia a la empresa actora, en primer término porque, conforme a la recordada ley de obras públicas, de fecha muy anterior a la concesión del Tranway Ciudad y Puerto de Buenos Aires, ninguna obra de esa naturaleza puede iniciarse ni seguirse sino en los plazos y condiciones que surjan del contrato o concesión (artículos 27, 29 y 30) y no puede suponerse nunca que el Estado, por medio de sis organismos y empleados respectivo, admita la ejecución de una obra pública ante del tiempo en-que ella debió realizarse, para luego desaprobarla y destruirla sólo por extemporánea. pues ello es

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-408

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