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Fallos: 166:403 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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tidas por " remoción de adoquinado", lo cual significa el más pleno reconocimiento de que el pavimento ya existía".

Aceptando que el adoquinado se hubiera hecho como sostiene la actora, ello no podía eximir al concesionario de pagar la cuenta que se ejecutó, porque de acuerdo con el artículo 8" de la concesión, la obligación de construir y conservar en perfecto estado el pavimento era para "cuando se resuelta adoquinar la calle".

Antes de que se resolviera adoquinar la calle, al Gohierno no le interesaba que el concesionario lo hiciera entre las vías y en la zona de tres metros de ancho, y si lo hizo fué en su exclusiva conveniencia.

Por decreto del Poder Ejecutivo del 3 de Mayo de 1912 se autorizó para sacar a licitación pública la pavimentación de las calles de acceso y circulación de la sección 5° del Puerto de la Capital y por el de 10 de septiembre del mismo año, fojas 46, se adjudicaron los trabajos, los que se efectuaron.

A hacerse el adoquinado, no era posible dejar el pavimento viejo hecho años antes por el concesionario y naturalmente tenía que renovarse por lo menos el adoquín, como se hizo, según resulta de la cuenta detallada que sirvió de hase en el juicio ejecutivo, Por consiguiente, el derecho del Gobierno para exigir del concesionario la contribución que le corresponde, no deriva del hecho de haberse acogido a la ley número 4391 (número 4931, como se dice en la demanda), ni de la número 5126, sino —.

de los términos claros del articulo 8" de la concesión.

III. Por las consideraciones que preceden, fallo este juicio rechazando la demanda, con costas, — Eduardo Sarmiento.

hi. .

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-403

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