artículo 8° de la concesión otorgada a los señores E, B. Gandulfo y Cia., sus antecesores, con fecha 19 de febrero de 1902.
Agrega que ese decreto no contiene obligación alguna por parte del concesionario, de contribuir al pago del pavimento y que por el contrario, el art. 8° a que se alude, sólo le imponía el deber de entregar al Gobierno el 5 por ciento de su entrada bruta, quedando además obligada a construir y conservar en perfecto estado el pavimento que deba hacerse entre los rieles y a cada lado de ellos hasta completar una zona de tres metros de ancho cuando se resuelva adoquinar la calzada. El concesionario cumplió en su momento con ese deber, lo que dice, consta al Gobierno Nacional. Lo prueban, por lo demás, agrega, en términos que no dejan lugar a dudas, las mismas cuentas formuladas por la Contaduría General de la Nación que sirvieron de título ejecutivo, pues allí se cargó a la Compañía de Tranvías del Puerto tres partidas por "remoción de adoquinado", lo cual significa el más pleno reconocimiento de que el pavimento ya existía. .
Habiendo la empresa cumplido en oportunidad con la obligación de pavimentar la faja de terreno entre los rieles y a los costados de los mismos, el cobro posterior es ilegal. Ade más de eso, sostiene, no hay ley alguna de donde pueda desprenderse la facultad que se arrogó el Gobierno para cobrar a la empresa una parte de la pavimentación de la Avenida Oeste y no hay duda alguna, agrega, que sólo por ley dictada con anterioridad a la construcción del pavimento habría podido el Poder Ejecutivo reclamar de la empresa de tranvias su contribución o pago, lo mismo que para exigirscla a los vecinos.
Reconoce que el Gobierno dictó un decreto acogiéndose a la ley número 4931, pero sostiene que ese decreto, además de haberse dado con posterioridad a la construcción del pavimento, carece de toda eficacia como medio de legitimar el derecho al cobro, toda vez que importa tanto como extender el alcance de la ley ejercitando atribuciones que sólo corresponden al Poder Legislativo.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:399
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