H. Corrido traslado de la demanda, fué contestada a fojas 14 por el señor Procurador Fiscal, pidiendo su rechazo con costas, Sostiene que la obligación de la actora, como sucesora de la Compañía de Tranvías Puerto y Ciudad de Buenos Aires, emana del deereto de concesión de la misma de 19 de febrero de 1902, acordada en origen a E. B. Gandulto y Cía. y que por decreto del Poder Ejecutivo de 15 de mayo de 1907, se transfirió a favor de la Cía. de Tranvias Puerto y Ciudad de Buenos Aires, a quien el Fisco ejecutó. Dicha concesión fué otorgada en virtud de la ley 2371. En el artículo 8" de la cun cesión primitiva se establece: "de la entrada bruta que por cualquier concepto perciba la empresa constructora, entregará al Gobierno el 5 por ciento, por intermedio de la Oficina de Movimiento: quedando además obligada a construir y conservar en perfecto estado el pavimento que deba hacerse entre los rieles y a cada lado de ellos hasta completar wa zona de tres metros de ancho, cuando se resuelva adoquinar la calle".
Agrega que fué en virtud de ello que el Poder Ejecutivo con fecha 14 de marzo de 1914 y en el expediente administrativo del año 1913, número 5262, letra D. dispuso que la Cia. de Tranvias Puerto y Ciudad de Buenos Aires. antecesora de la demandante. abonara la suma reclamada por concepto de pavimentación. La ley 5125 y los decretos de 3 de mayo y 10 de septiembre de 1912, dice, no pueden amparar a la actora para darle derecho a repetir el pago, desde que su obligación está expresamente consignada en la concesión. Agrega que no es exacto que el decreto del Poder Ejecutivo por el cual se acogió a la ley 4391 fué posterior a la ley de pavimento que resolvió hacerse en 1912, pues lo contrario resulta del decreto de 13 de junio de 1908, debiendo olservar que estas leyes y decretos sólo se refieren a los propietarios de fincas y terrenos en las calles de cireulación y acceso al Puerto de la Capital y no a . empresa actora que por ley y decreto de su concesión estaha obligada por el artículo 8" a costear el pavimento. Dice que
Compartir
36Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1933, CSJN Fallos: 166:400
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-400
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 166 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos