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Fallos: 166:37 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Que respecto de las costas, su limitación en la sentencia al monto de los honorarios de los peritos y al sellado de actuación, se ajusta a lo resuelto por el Tribunal en casos anteriores, Que corresponde sin embargo la modificación de tal inteligencia del art. 18 de la ley número 189, porque asi lo exige la necesidad de resarcir todos los gastos justificados, cuya previa y total indemnización debe ser satisfecha al expropiado, para desapoderarlo de la propiedad, conforme a los preceptos fundamentales que rigen este derecho.

Que la práctica constante demuestra, en efecto, que pueden :

plantearse en esta clase de juicios cuestiones jurídicas que jus tifican la asistencia de letrados para dilucidarlas conveniemte- mente, , Que, por otra parte, las disposiciones de la ley de Procuración imponen también a los representantes judiciales" dicha asistencia en sus defensas y otras actuaciones.

Que en lo que toca a la representación en juicio, ésta es necesaria en la generalidad de los casos, aparte de otros motivos, por las tramitaciones que en distintas localidades, extrañas al domicilio del expropiado, deben seguirse para la resolución del juicio en las tres instancias que acuerda al efecto la ley número 4055. :

Que mediando aquí esos motivos de intervención y atenta la desproporción injustificada, entre la suma ofrecida por la actora con relación al que fija el perito de la misma, y a la que en definitiva se establece en la sentencia, corresponde aplicar la sanción del art. 18, comprendiendo en la imposición de costas los henorarios y derechos procuratorios que se reclaman.

Que ello no obsta, sin embargo, a que en cada caso se aprecie, no sólo la procedencia de la imposición, sino también la importancia y necesidad de los trabajos practicados a los fines que persigue el juicio,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-37

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