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Fallos: 166:335 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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titucional, cuya represión está prevista en el artículo 226 y concordantes del Código Penal.

Por las finalidades que se supone que dicha asociación persigue y por los medios de que se vale, pide el denunciante se declare ilícito su funcionamiento y se ordene su disolución.

La naturaleza de los delitos que se denuncian determina, en mi opinión, la intervención de la justicia federal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, inciso 3" del Código de Procedimientos en lo Criminal, concordante con el artículo 3", inciso 3" de la ley 48, toda vez que aquéllos, de existir, ofenderian la soberanía y seguridad de la Nación.

Aun en el supuesto de que la expresada denuncia se refiera también a la existencia de delitos de carácter común, siempre el conocimiento de esta causa correspondería. en primer término, a la justicia federal, atento la regla adoptada por el art.

38 de la expresada ley de procedimiento, que le acuerda préferencia para el juzgamiento de los delitos pertenecientes a dicho fuero.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez Federal, Julián Paz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
LI
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1932, Autos y Vistos:

Los de contienda de competencia negativa trabada entre el Juez Federal de esta Capital, doctor Miguel L. Jantus, y el de la justicia ordinaria del mismo lugar, doctor Manuel Rodríguez Ocampo. para conocer en la denuncia formulada por el doctor

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-335

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