Considerando :
Que según resulta del escrito de fojas 10 a fojas 15, se imputa a la Legión Cívica Argentina hechos que el denunciante considera dolosos y los que encuadra en las disposiciones contenidas en los artículos 210, 226 y 227 del Código Penal, es decir, que se trataría de una asociación constituida con fines ilícitos para cometer los delitos reprimidos en los dos últimos artículos citados, los que están comprendidos entre los delitos "contra los poderes públicos y el orden constitucional" y textualmente dicen: "art. 220. Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión e impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales e su formación o renovación en los términos y formas legales...
art. 227. Serán reprimidos con las penas establecidas en el articulo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso «que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las Legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacias, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona. (Artículo 29 de la Constitución Nacional).
Que a juicio del infrascripto son tan claras y precisas estas disposiciones, que no cree necesario hacer un análisis o estudio de las mismas tendientes a demostrar que en los hechos denunciados corresponde intervenir a la justicia federal, pues es indudable que están comprendidos entre los que el artículo 23, inciso 3 del Código de Procedimientos en lo Criminal "ofender la soberana y seguridad de la Nación".
Por elle y de conformidad con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, resuelvo:
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:333
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