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Fallos: 166:239 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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individual de perseguir al deudor continuando o iniciando las acciones del caso ante los distintos jueces posibles no quedaría asegurad:. °: igualdad entre los acreedores, se habrían multiplicado los gastos y s: hbría restado a la liquidación la homogencidad indispensable a su mejor rendimiento. (J. Percerou, Failios, N 748; Bonelli, Del Faltimento, N" 297, pág. 590).

Que la existencia de acreedores hipotecarios o de acreedores privilegiados con privilegio especial (con prescindencia de l:

prends. agraria), no establece excepción a su respecto en cuanto a la fuerza de atracción del juicio de quiebra. La facultad que :. ley les reconoce (art. 89) de ejercer sus acciones sobre los bienes afectados independientemente del concurso cs indudab'e pero ella debe realizarse dentro de la jurisdicción del Juez de s quiebra, conforme al texto expreso del art. 58 combinado con el art. 80, según el cuai, la declaración de quiebra suspende el ejercizio de las :cciones contra el faltido y sólo podrán intentarse e continuarse contra el concurso. $ Qu de E: circunstancia de haberse pronunciado la s:ntencia de trance y remate con antelación a la declaración de la quiebrs :. 40'2 conseguencia que cabe inferir cs-la de que esa senterria y las actuaciones posteriores puedan oponerse a la masa de acre:dores, pero no impide el cfecto de atracción o absorción del concurso respecto de todas las causas pendientes de realización definitiva ante las distintas jurisdicciones.

Qu: si la deslareión de quiebra produce, entre otros efectos, el de substituir el dendor por el síndico en todos los litigic pendientes contra aquél, es evidente que en el procedimiente d: apremio seguido ante e Juzgado Federal, el deudor desde la fecha de la declaración de la quiebra carece de capacidad legzl parr. intervenir en él, y. por consiguiente, no la tendría siquiera para dar «1 eprolación al remate ordenado o para observarlo válidamente, y, a su turno, el síndico tampoco podría hacerlo desde que él, tratándose de acciones judiciales contra el fallido, esté ob'igado a actuar, representándolo antc el Juez del concurso a la inversa de lo que ocurre cuando el deudor es actor, art.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-239

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