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Fallos: 166:238 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Federal para conocer en las causas especificadas en los arts. 1.

2 y 3 de la ley número 48, y, por consiguiente, en la de apremio que da lugar al presente conílicto, cede por expresa disposición del art. 12 de aquélla ant: la del Juez de la justicia ordinaria de kk Capital llamado a entender en el concurso de acreedores del deudor cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad d: los directores interesados en él y aunque se deduzcan ailí acciones fiscales de la Nación.

Que esta disposición «de la Ley Federal a partir de la fecha del concurso del ejecutado coloca la solución de la cuestión vincuada al conflicto jurisdiccional producido entre ambos jueces dentro de las reglas y principios que gobiernan e: régimen de la quiebra en el derecho común, únicas aplicables en virtud de la excepción establecida por el art. 12 de la ley número 48.

Y en tal sentido la invocación del art. 13 de ésta sólo será procedente, en el caso, de que la Ley de Quiebras mantenga la competencis del Juez Federal, respecto del juicio de apremio seguido ante él, una vez producida aquélla.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58 de la ley número 4150 la declaración de quiebra atrae al juzgado de la" misma todas las acciones judiciales contra e! fallido en relación a sus hienes. Según la Tetra de este preepto todos los pleitos, contra el quebrado, civiles o comerciales y aún los radicados ante el fuero federal, (art. 12 citado), deben ser tramitados y resucitos por el Juez de la quiebra, Y tal fuero de atracción abarca cn sit generalidad no sólo las acciones en si mismas entabladas contra cel quebrado sino también los procedimientos de ejecución de las sentencias pronunciadas en aquéllas con antelación a la fecha de la declaración de la falencia. .

Que esta interpretación fluye no sólo de la letra del art. 58 y de sus antecedentes (Verse Segovia, nota al art. 1387...), sino también de la naturaleza del juicio de quiebra que se propone convertir en una masa única constituida en vista de la liquidación colectiva regida e igualitaria del patrimonio los derechos individuales de los acreedores. Si éstos conservaran su facultad

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-238

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