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Fallos: 165:94 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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efectuado con violación de las leyes locales y en cantidad excesiva para el objeto de la ejecución, Que hasta considerar el fin y los fundamentos de hecho de la demanda para darse cuerita que ellos escapan a la jurisdicción originaria de esta Corte, ya que su examen y ventilación importarian la revisión de los procedimientos seguidos ante los jueces locales de un Estado autónomo, dentro de su jurisdicción mo discutida, y la declaración, en consecuencia, de que ellos han sido contrarios a la ley provincial respectiva, violando así el precepto del art. 105 de la Constitución Naciona", Que al establecer el artículo 19, inciso 1" de la ley número 48 y la N" 1467. que corresponde a esta Corte conocer en primren instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino de otra o de la Capital, se ha referido sin duda a las regidas por el derecho común o que versan sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos, tomo 7. página 373 y otros)" requisito que no concurre en el sub judice, pues, como se ha dicho en el precedente considerando, la responsabilidad de la provincia respecto de Querejeta, emanaría de un procedimiento judicia! fenccido en aquélla y de la conducta de los magistrados locales (Fallos, tomo 120 pág. 36 ).

Que aun cuando la ejecución seguida contra el actor tuvo por hase el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es eviden,e que esta circunstancia no tiene relación alguna con el caso planteado en antos, ni aun ella se desprende de los términos de la demanda, en la cual sólo se someten a juicio las irregularidades atribuidas a un proceso judicial.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la cama sub lite no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Su» prema, sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida.

Notifíquese y previa reposición del pap:l, archivese, Romero Reperro, — KR. Gro 1.iVALLE, — ANTONIO SAGARNA. — JuriÁn V. Pera, — Lers Lianes,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-94

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