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Fallos: 165:96 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Diciembre 16 de 1931, Considerando :

Qu: como lo tiene resuelto el tribumal a fojas 31, dada la naturaleza «el derecho a pedir la pensión, éste debe subsistir mientras subsistan las condiciones que la ley requiere, y dada la falta de un precepto legal que establezca su prescripción.

Pero 86 ocurre lo mismo con el derecho a percibir lo mo cubrado después de cierto término, porque el art. 4027 del C, Civil establece la preseripción quinquenal respecto a la ohligación de pagar los atrasos, san éstos de pensiones alimenticias e de todo lo que debe pagarse por años y plazos periódicos más cortos, —.

La ley castiga con la prescripción la negligencia del aercedor de la pensión para cobrar los atrasos de más de cinco años, Suponc que el pensionado no los necesita desde que no los cobra y al propio tiempo contempla las posibilidades económicas eel dudor (la Caja en este caso), para pagar atrasos sólo hasta un tiempo Timitaro, No es aceptable el argumento de que no puede renunciarse el derecho a riclamar los atrasos de la pensión, desde que ley alguns obliga al pensionado, v con derecho a serlo, a recibir el beneficio que, con tal carácter, clla acuerda, Su remineia, pues, puede ser exprisa, manifestándolo asia la Caja, o tácita dejanel transcurrir el término de cinco años previsto vor el artículo 4027 para la prescripción de los atrasos, Que la Caja a fojas 47 ha opuesto la preseripción quine quenal, y no la decenal como se dice en el escrito de fojas 50, y que con respecto a ésta, la ley no distingue entre pres:mtes y mE tes,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-96

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