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Fallos: 164:400 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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el VALLOS DE LA CORTE SUPREMA económica y espiritual, sin renuncia de su nacionalidad, lo que habría de determinar la afluencia de pobladores útiles a la mu:va mación, pero nunca se entenció que, por no repetirse en dicho artículo 20, los extranjeros habitantes no podian "peticionar a las autoridades" - "asociarse con fines útiles" - "publicar sus ideas sin cemura previa" - "enseñar y aprender" - "entrar, permane«er, transitar y salir del territorio", como si estos dercehos fueran inherentes a la ciudadania.

A hase del artículo 25 de la Constitución no puede justificarse la facultad administrativa que consagra el art. 2" de la ly número 4144, pues son situaciones jurídicas distintas la del exiranjero que aspira a entrar al país para incorporarse, permanecer « transitoriamente, a su población, y la del que ya está ¿omiciliado en él, su habitante, el cual, según quedó establecido en el debate de la Convención Reformadora de 1898, "había sido siempre, era y debla seguir siendo para nosotros, el hombre o mujer.

mayor c menor, nacional o extranjero, que forma parte de la población del pais, que es vecino en él, que vive en la Nación porque en ella tiene su residencia". (Conf. "Convención Nacional de 189", anteccdentes publicados por el Congreso Nacio nal — 4 sesión ordinaria —, página 84 y siguientes). Esta Corte ha consagrado inconfundiblemente esa distinción en los casos del 1omo 151, página 211 y en el de B-rtone, fall: do en 13 del mes y año en curso, diciendo en este último que no podian aplicarse las medidas restrictas previstas por la ley número 817 para el inmigrante, a la persona que, con una anterior residencía en el pais, había acreditado su condición de Mahitamte, mo perdida, sin duda, por la circunstancia de haber salido con ánimo ¿de conservar su situación anterior, pues el art. 14 de la Constitación y el art. 99 del Código Civil le amparahan. El extranjero «que Tlega hasta nuestras playas como inmigrante en el más amplio sentido del vocablo, aspira a guzar de la calidad de habitante «:

los derechos y garantias que son inherentes a tal condición, pero.

para que esa aspiración se convierta en realidad, es preciso que el Estado le permita el ingreso a la comunidad argentina, previo

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-400

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