DE JUSTICIA DE LA MACIÓN as expulsado; son bienes jurídicos de que violentamente se le priva, como sanción motivada por actos que se califican de contrarios a la moralidad medía de la sociedad argentina. Madison el co-redactor de "El Federalista", sostuvo, con su eminente autoridad jurídica, cívica y moral, estas mismas ias cuando, en su carácter d: miembro de la asamblea de Virginia, redactó la protesta de ese Estado.contra "The Alien Act" de Junio 25 de 4 179€, sancionado por el Parlamento Federal: "Nunca podrá admitirse que la remoción de extranjeros, autorizada por esa ley.
debe ser considerada, no un castigo por una ofensa, sino una medida de precaución y prevención. Si la deportación de un extranjero de un país hacía el cusl ha sido invitado, como un asilo muy auspicioso para su felicidad, un pais donde pudo haber formado los más tiernos vinculos, donde ¿l ha podido emplear toda gados como penas en la doctrina y en las leyes (Conf. Crivellari op. cit. Tomo 1, número 24, página 30 - Carrand op. cit. Tomo TI, página 297 y siguientes, donde se distingue la "deportation" : de "le banissement" que es la "expulsión o exilio"). En la Ar- : mentina, el Código Penal de 1886 - artículos 54 y 71 - y la ley federal número 3952 - arte. 15, 21 y otros, tenian la pena del destierro, que lo es no por el sitio de destino del penado, sino por su desarraigo del sitio de procedencia, si bien la asignación expresa de aquél agrava más el daño impuesto, desde que restrin- | 5e la libertad de elegir domicilio y posibilidades de vida. Como tal sanción penal, la del art. 2 de la ley número 4144 no ha podido ser confiada por el Congreso al Poder Ejecutivo a
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:403
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